DERECHO DE ALIMENTOS
Ni el Código Civil, ni leyes especiales, definen los alimentos o la obligación alimenticia. En la doctrina nacional, los alimentos, desde un punto de vista jurídico, se han definido como “las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia”.
La Corte Suprema, por su parte, considera a los alimentos como “las subsistencias que se dan a ciertas personas para su mantenimiento, o sea, para su comida, habitación y aún en algunos casos para su educación, y corresponde al juez regularlos en dinero, periódicamente, o en especies”.
Sus Principales características
a) El derecho a pedir alimentos es irrenunciable (art. 334 del Código Civil).
Se justifica esta característica, considerando que se encuentra comprometida la existencia misma de la persona que reclama los alimentos. De esta forma, cualquier estipulación entre la persona obligada a proporcionar los alimentos y aquella facultada para reclamarlos, será ineficaz si en ella la segunda renuncia a demandar alimentos. Como señala Meza Barros, “En la obligación alimenticia interfiere el interés general que no consiente que el obligado se libere de su obligación. Puede decirse que la renuncia del derecho no mira al interés particular del renunciante.
b) Es un derecho imprescriptible.
Algunos fundamentan este carácter imprescriptible de los alimentos, dado que, se dice, no están en el comercio humano.
En verdad, los alimentos son un bien comerciable, porque pueden radicarse en un patrimonio, pueden ser objeto de una relación jurídica, sin perjuicio que sean inalienables e intransmisibles. Prueba que los alimentos constituyen un bien comerciable, la circunstancia de encontrarse implícitos en el No 2 del art. 1464 del Código Civil, y no en el número 1, que se refiere precisamente a las cosas que están fuera del comercio humano.
c) El derecho a pedir alimentos es intransferible: no puede venderse, cederse ni enajenarse en forma alguna (art. 334 del Código Civil). Tampoco es transmisible por causa de muerte. Con todo, las pensiones alimenticias atrasadas sí pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse (art. 336 del Código Civil).
d) El derecho de alimentos es inembargable, conforme lo prescrito por los artículos 1618 Nº 1 (que se refiere a las pensiones alimenticias forzosas) y Nº 9 (que alude a los derechos personalísimos) del Código Civil y 445 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil (“No son embargables: 3º Las pensiones alimenticias forzosas”). Cabe preguntarse si lo anterior debe entenderse sólo respecto de las pensiones alimenticias futuras, y no de las ya devengadas, o abarca ambas hipótesis.
Requisitos para exigir alimentos.
Deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos:
a) Norma legal que otorgue el derecho a pedirlos. La ley enumera taxativamente a las personas que tienen derecho a reclamar alimentos. El derecho a pedir alimentos tiene por fuentes, en lo que refiere a normas de rango legal.
b) Estado de necesidad de aquel que solicita alimentos: los alimentos se deben en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social (art. 330 del Código Civil). Por ende, puede ocurrir que el solicitante de alimentos disponga de algunos ingresos, pero que ellos sean insuficientes.
c) Que el alimentante tenga facultades económicas para solventar los alimentos. Dispone el art. 329 del Código Civil que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Titulares del derecho de alimentos.
Se deben alimentos a las siguientes personas:
a) Al cónyuge (art. 321 Nº 1 del Código Civil). a.1. Deber de socorro y obligación alimenticia.
b) A los descendientes (Nº 2 del art. 321 del Código Civil).
c) A los ascendientes (Nº 3 del art. 321 del Código Civil)
d) A los hermanos
e) A la madre del hijo que está por nacer
f) Al donante, cuando la donación fue cuantiosa (art. 321 Nº 5 del Código Civil).
g) Al adoptado o al adoptante, conforme a la Ley No 7.613.
h) El deudor afecto a un procedimiento concursal de liquidación tiene derecho a alimentos para él y para su familia.
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