EL CONTROL DE IDENTIDAD COMO FACULTAD AUTÓNOMA DE LA POLICIA.
No cabe duda de que el personal perteneciente a la policía (tanto civil como uniformada), juega un rol importante en la investigación de los delitos respecto de los cuales tomen conocimiento. Por lo anterior, es que nuestra legislación ha regulado una serie de diligencias en las cuales deben tomar parte activa o pasiva los miembros pertenecientes a dichas instituciones en materia de investigación en materia penal, otorgándoseles una serie de obligaciones y atribuciones o facultades.
En lo que dice relación con sus facultades y la práctica de diligencias, tenemos que nuestra legislación las regula diferenciando entre aquellas que pueden ser realizadas con orden previa del Fiscal del Ministerio Público, la que a su vez puede requerir o no de una autorización anterior de un juez, y aquellas que pueden realizar las policías sin necesidad de orden previa. A estas últimas, se les han denominado como “facultades autónomas de la policía”.
Entre estas facultades autónomas, encontramos las siguientes: 1) Prestar auxilio a las víctimas; 2) Practicar la detención en caso de flagrancia; 3) Resguardar el sitio del suceso; 4) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que estos presten voluntariamente; 5) Recibir las declaraciones del imputado, en los casos y con los requisitos legales; 6) Levantamiento del cadáver; 7) Recibir las denuncias del público; y 8) Realizar el control de identidad, entre otras.
Dentro de este catálogo, por su complejidad, las discusiones que ha generado y el pequeño margen que separa lo legal de lo ilegal y lo discrecional, es que resulta de importancia dedicarnos al estudio de esta última facultad, esto es, la de realizar el control de identidad del ciudadano.
Para entrar en su estudio, lo primero que debemos señalar es que existe un control de identidad denominado “investigativo” y uno denominado “preventivo”, los cuales se distinguen en cuanto a sus requisitos, destinatarios y atribuciones del personal que lo lleva a cabo.
A) El control de identidad investigativo: Se encuentra regulado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, el que faculta al personal de la policía para solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que exista:
1) Algún indicio de que ella hubiera hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito, o falta; 2) Algún indicio de que se dispusiere a cometerlo; 3) Algún indicio de que se tratase de alguien que pudiese suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; 4) Que estén en presencia de una persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; y 5) Casos en que exista algún antecedente que permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.
En todos estos casos, la identificación se realizará en el lugar en que se encuentra la persona mediante la exhibición de documentos de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte o licencia de conducir, otorgándose todas las facilidades para ello. En caso de no lograrse la identificación, el funcionario deberá recurrir a medios tecnológicos de identificación para concluir el procedimiento. Finalmente, de no poder identificarse a través de los medios indicados, o ante la negativa de identificarse por parte del imputado, podrá este ser conducido a la unidad policial más cercana a fin de proceder a su identificación. En estos casos, el funcionario deberá informar verbalmente al controlado sobre su derecho a comunicarse con su familia o con la persona que estime pertinente a fin de hacerle saber sobre su permanencia en el cuartel policial, no pudiendo además ser ingresado a calabozos o celdas o a ser mantenido en contacto con detenidos.
Durante este procedimiento, el funcionario policial está autorizado para proceder al registro de vestimentas, equipajes o vehículos del imputado cuya identidad se controla y de cotejar la existencia de órdenes de detención pendiente. El procedimiento deberá llevarse a cabo por un funcionario del mismo sexo que el controlado y registrado, lo que deberá practicarse con el debido respeto y con las consideraciones del caso hacia el mismo.
El procedimiento durará hasta el momento en que se logre la acreditación de identidad del controlado y, para el caso de no ser ello posible a través de todos los medios antes señalados, el controlado deberá ser puesto en libertad toda vez que el procedimiento no podrá extenderse por más de ocho horas, salvo que existan indicios de que el controlado ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa (caso en el cual podrá ser detenido en calidad de autor de una falta penal).
En caso de que alguno de los indicios que habilitaron para practicar el control de identidad dieran por acreditada la comisión de algún delito o presupuestos de los contemplados en las normas, el funcionario practicará la detención correspondiente.
B) El control de identidad preventivo: Se encuentra reglamentado en el artículo 12 de la Ley N°20.931, el que faculta al personal de la policía para solicitar identificación y verificar la identidad de cualquier persona mayor de edad (tratándose de menores de edad no puede practicarse dicho control y en caso de duda respecto de la edad el funcionario deberá abstenerse de practicar la diligencia) en la vía pública, en otros lugares públicos y en lugares privados de libre acceso al público. Este procedimiento NO requiere de indicios ni de antecedentes, tratándose en definitiva de una facultad que la policía puede aplicar discrecionalmente sin necesidad de motivos ni fundamentos. Por lo anterior, es que este procedimiento solo habilita para solicitar la identificación de la o las personas y para el solo efecto de verificar si mantiene una orden de detención pendiente. Este procedimiento no puede durar más de una hora, transcurrida la cual, debe “liberarse” al controlado. Asimismo, cabe hacer presente que este procedimiento no habilita el registro de vestimentas, equipajes o vehículos de la persona cuya identidad se controla.
Finalmente, solo en el caso de que el controlado registre alguna orden de detención pendiente, podrá procederse a su detención.
Para el caso de haberse dirigido alguno de estos procedimientos en su contra, y ante la incertidumbre de la legalidad o ilegalidad de los mismos, no dude en contactarse con nosotros para para la obtención de una adecuada asesoría en esta y otras materias.
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